
Lilia Mónica López Benítez
Dra. en Ciencias Penales y docente universitaria
Hace poco vivimos dos procesos insólitos. Ambos involucraron procesos de evaluación de alcance nacional: el examen de ingreso a licenciatura de la Universidad Nacional Autónoma de México correspondiente al ciclo escolar 2026-2027, y el Instrumento de Apreciación de Conocimientos y Aptitudes aplicado por la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (USICAMM). Ambos revelaron irregularidades de naturaleza semejante. Uso de inteligencia artificial no autorizada, suplantación de identidad, intercambio de respuestas y comercialización indebida de reactivos.
Uno y otro caso parecen distantes en apariencia. El primero ocurre en la puerta de entrada al sistema educativo; el segundo, en su interior, entre quienes ya lo sostienen. En ambos converge un mismo problema jurídico y ético: la erosión de las bases de confianza sobre las que se construyen dos derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, el derecho a la educación y el derecho al trabajo, incluido el derecho a la promoción y a la mejora salarial por mérito.
No obstante, ni el derecho a la educación ni el derecho al trabajo son derechos que se agoten en su dimensión de acceso. Ambos incorporan, como condición de su ejercicio legítimo, componentes éticos como la honestidad, la igualdad de condiciones y la buena fe, sin los cuales el derecho se desnaturaliza y termina por vulnerar los derechos de terceros.
El artículo 3° constitucional no se limita a declarar que toda persona tiene derecho a la educación; establece, además, los fines que esa educación debe perseguir, entre los que destacan contribuir al desarrollo integral del individuo, fomentar el respeto a los derechos humanos y formar en la solidaridad y la responsabilidad social. Se trata, en suma, de un mandato que trasciende la mera transmisión de conocimientos para constituirse en un proyecto de formación ciudadana.
Ahora bien, el derecho a la educación superior, a diferencia de la educación básica, que es universal y obligatoria, opera bajo un esquema de acceso condicionado al mérito académico, dado que los espacios disponibles son, por definición, limitados frente a la demanda. Este mecanismo de selección no es una preferencia administrativa de las instituciones, es la única fórmula compatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 1° constitucional, en tanto garantiza que el criterio de asignación sea el desempeño demostrado y no el origen, la posición económica o la capacidad de eludir los controles del proceso.
La propia Suprema Corte ha reconocido que el derecho humano a la igualdad jurídica tiene una doble dimensión, formal y sustantiva; no basta con que la ley trate a todas las personas por igual en abstracto, sino que las condiciones reales de acceso deben corresponder a ese mismo trato. Un examen vulnerado por fraude rompe precisamente esa segunda dimensión, la sustantiva, aunque la norma que rige el proceso de admisión permanezca formalmente intacta.
Cuando un aspirante recurre a la suplantación de identidad o al uso no autorizado de inteligencia artificial para resolver un examen de admisión, no comete únicamente una infracción reglamentaria interna de la institución. Vulnera, en sentido estricto, el derecho de un tercero; es decir, el de otra persona aspirante que, habiéndose preparado en condiciones de igualdad formal, ve desplazado su lugar por una conducta fraudulenta. La trampa en el examen de ingreso no es, por tanto, un asunto exclusivamente disciplinario; es un acto que compromete la igualdad de oportunidades que el propio artículo 3° constitucional busca garantizar como condición de acceso a la educación superior.
Por otra parte, el artículo 123 de la Carta Magna reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, y en su fracción relativa al servicio público educativo desarrollada a través de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros establece que la promoción horizontal y los incrementos derivados de ella deben sustentarse en la evaluación objetiva del desempeño, el mérito y la actualización profesional del personal docente.
El caso de USICAMM introduce una variable adicional que agrava, desde la perspectiva jurídica, la valoración de conductas indebidas, toda vez que no se trata de aspirantes que buscan un lugar en el sistema educativo nacional, sino de personas servidoras públicas en ejercicio de una función docente que, por mandato del propio artículo 3° constitucional, tienen encomendada la tarea de formar en las nuevas generaciones el respeto a la legalidad y a los valores democráticos.
La conducta indebida cometida por un o una docente en un examen de promoción no solo compromete su propio derecho al ascenso y la mejora salarial que, en rigor, pierde legitimidad al obtenerse por medios fraudulentos, compromete también la función social que la Constitución le confía, y erosiona la confianza pública en el sistema educativo.
Conviene precisar que los derechos en juego son legítimos y constitucionalmente protegidos. Lo que se cuestiona no es la aspiración a mejores condiciones laborales, sino el medio empleado para alcanzarlas. El derecho al ascenso profesional, como el derecho al ingreso educativo, presupone que quien lo ejerce lo hace en condiciones de igualdad frente a sus pares, bajo reglas conocidas y aceptadas por todas las personas contendientes. Cuando ese presupuesto se rompe, el derecho invocado deja de ser tal para convertirse en un privilegio obtenido a costa del derecho ajeno.
Es necesario advertir que la exigencia ética aquí planteada no constituye una imposición moralizante ajena al orden jurídico, sino una condición de eficacia de los propios derechos fundamentales. Los derechos de acceso a la educación, al trabajo, a la promoción solo pueden garantizarse en condiciones de igualdad si el sistema que los distribuye es confiable. La confiabilidad de un sistema de evaluación no es un valor accesorio sino la infraestructura jurídica mínima sin la cual el derecho a la igualdad de oportunidades, reconocido en el artículo 1° constitucional, se vuelve inoperante.
Dicho de otro modo, un examen que puede ser falseado sin consecuencia deja de ser un mecanismo de distribución de derechos y se convierte en un mecanismo de distribución de privilegios. Esta distinción no es semántica. El derecho, para ser tal, requiere generalidad y previsibilidad; el privilegio, por definición, rompe ambas condiciones. Cuando la autoridad educativa, sea la UNAM en el proceso de ingreso, sea USICAMM en el proceso de promoción, detecta y sanciona estas conductas, no actúa como un ente punitivo ajeno al ejercicio de derechos; actúa, precisamente, como garante de que el derecho siga siendo derecho y no degenere en privilegio.
La respuesta institucional documentada en ambos casos, anulación de exámenes, aplicación de pruebas de control, baja de aspirantes y docentes involucrados en conductas indebidas, es jurídicamente correcta en tanto restituye las condiciones de igualdad vulneradas. Ahora bien, cuando la sanción alcanza a un universo amplio de personas, como ocurrió con los miles de exámenes anulados, la propia legitimidad de la respuesta institucional exige que la autoridad acredite, caso por caso, la conducta atribuida a cada persona sancionada; de lo contrario, se corre el riesgo de sustituir una vulneración de derechos por otra, la del debido proceso de quienes, sin haber incurrido en fraude, pudieran verse arrastrados por una sanción colectiva. La sola sanción individual resulta insuficiente si no viene acompañada de un fortalecimiento estructural de los mecanismos de supervisión y de una revisión seria de los incentivos que llevan a algunos aspirantes y docentes a optar por el fraude antes que por el mérito.
La proliferación de herramientas de inteligencia artificial capaces de resolver reactivos de opción múltiple plantea, además, un reto normativo inédito para las instituciones educativas, como la necesidad de rediseñar los instrumentos de evaluación de modo que midan competencias y no solo la capacidad de producir respuestas correctas por medios ajenos al propio conocimiento. Este es un desafío que rebasa el ámbito disciplinario y se instala en el terreno de la política pública educativa.
El derecho a la educación y el derecho al trabajo no son derechos que se agoten en la mera posibilidad de acceso; presuponen un marco de condiciones éticas mínimas sin las cuales su ejercicio deja de ser compatible con el principio constitucional de igualdad. Los casos analizados demuestran que la trampa, lejos de ser un atajo individual sin consecuencias para terceros, constituye una vulneración directa de los derechos de quienes sí se sujetaron a las reglas. Por ello, la exigencia de honestidad en los procesos de evaluación educativa y laboral no debe entenderse como una demanda moral externa al derecho, sino como parte constitutiva de los propios derechos fundamentales que el Estado mexicano está obligado a garantizar.
Solo sobre esa base ética es posible que la educación y el trabajo sigan siendo, en los términos que la Constitución exige, instrumentos legítimos de movilidad social y no mecanismos que premien, en los hechos, a quien mejor sepa evadir el control en vez de garantizar, formal y materialmente, el principio de igualdad. La honestidad, en este sentido, no es una virtud opcional que se añade al derecho desde fuera; mas bien, es la condición sin la cual el derecho deja de cumplir su función y se convierte en una promesa vacía para quienes, sin trampa de por medio, confiaron en que las reglas serían las mismas para todas y todos.
